Artículo 344. Cualquier extravío o destrucción de las placas, tarjetas de circulación o calcomanías deberá notificarse a las autoridades de la SGG en un término de cinco días. Tratándose de placas y tarjetas de circulación deberá tramitarse la reposición de las mismas.
Artículo 344
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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