Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 343

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 343. Cualquier modificación posterior en los datos y características del vehículo destinado al servicio público proporcionadas para el registro del mismo en la oficina respectiva de la SGG, deberá comunicarse a la autoridad dentro de un término de quince días. En caso de no darse aviso se aplicarán las sanciones relativas al responsable.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.