Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 345

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 345. Las placas y tarjetas de circulación deberán ser siempre legibles y en su defecto deberá tramitarse su reposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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