Artículo 345. Las placas y tarjetas de circulación deberán ser siempre legibles y en su defecto deberá tramitarse su reposición.
Artículo 345
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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