Artículo 347. Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte de personas portarán para su fácil identificación, el color o combinación de colores, número de permiso y razón social, placas y número económico, si procediere en su caso, establecidos por la SEDESU.
En los tipos de servicio que así lo requieran, deberán contar con el equipo adicional y especializado necesario para el servicio autorizado, lo que quedara precisado en el Reglamento de la presente Ley.