Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 347

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 347. Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte de personas portarán para su fácil identificación, el color o combinación de colores, número de permiso y razón social, placas y número económico, si procediere en su caso, establecidos por la SEDESU.

En los tipos de servicio que así lo requieran, deberán contar con el equipo adicional y especializado necesario para el servicio autorizado, lo que quedara precisado en el Reglamento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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