Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 348

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 348. El concesionario o permisionario de ruta o zona, cuenta con un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de notificación del título de la concesión o el permiso en su caso, para que registre él o los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte concesionado o autorizado.

El concesionario o permisionario de ruta o zona que no presente para registro él o los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte concesionado o autorizado, así como también el Registro Federal de Contribuyentes, se hará acreedor a la sanción establecida en la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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