Artículo 348. El concesionario o permisionario de ruta o zona, cuenta con un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de notificación del título de la concesión o el permiso en su caso, para que registre él o los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte concesionado o autorizado.
El concesionario o permisionario de ruta o zona que no presente para registro él o los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte concesionado o autorizado, así como también el Registro Federal de Contribuyentes, se hará acreedor a la sanción establecida en la presente Ley.