Artículo 355. Los vehículos registrados en otro país, pueden circular en el Estado, siempre que cuenten con el permiso vigente de introducción legal otorgado por las autoridades competentes y porte placas y tarjeta de circulación, o documento a fin vigente.
Artículo 355
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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