Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 355

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 355. Los vehículos registrados en otro país, pueden circular en el Estado, siempre que cuenten con el permiso vigente de introducción legal otorgado por las autoridades competentes y porte placas y tarjeta de circulación, o documento a fin vigente.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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