Artículo 366. La licencia de aprendiz se les podrá expedir licencia a las personas de dieciséis y menores de dieciocho, que autoriza a conducir únicamente vehículos del servicio particular en la categoría de automovilista, previo consentimiento por escrito otorgado por el padre o la madre y en su caso por el tutor del menor; para obtener la licencia previamente deberá llevar un curso de manejo, con un programa que contenga los apartados teóricos sobre el conocimiento de la presente Ley y control de riesgos y que se le apliquen las evaluaciones prácticas que fije la SGG. Ésta licencia, autoriza a los menores a conducir, vehículos únicamente en el horario que comprende de las seis a las veintidós horas.
Artículo 366
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.