Artículo 368. Cualquier conductor que haya cambiado su nombre o domicilio señalados en la solicitud o licencia correspondiente, deberá expresamente informarlo a las autoridades de la SGG en un término que no exceda de diez días y, en caso de incumplimiento, se hará acreedor a la sanción correspondiente.
Artículo 368
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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