Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 369

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 369. Para conducir vehículos de servicio público de transporte de personas, se requiere la licencia de conductor de servicio público de transporte y el certificado de aptitud establecido en esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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