Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 370

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 370. El certificado de aptitud se expedirá a todas aquellas personas que tengan licencia de conductor de servicio público de transporte, así como que hayan presentado y aprobado ante la autoridad correspondiente, los exámenes médicos, cursos de capacitación y actualización de conocimientos teórico-prácticos que acrediten que están específicamente capacitadas para la prestación del servicio público de transporte, en la modalidad que corresponda, que acrediten haber cursado el nivel secundaria y cumplido veintiún años de edad.

El Reglamento establecerá los lineamientos de la capacitación de los conductores del servicio público, a efecto de que el adiestramiento contribuya al elevamiento de la calidad del servicio y lograr los propósitos de movilidad señalados en esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.