Artículo 370. El certificado de aptitud se expedirá a todas aquellas personas que tengan licencia de conductor de servicio público de transporte, así como que hayan presentado y aprobado ante la autoridad correspondiente, los exámenes médicos, cursos de capacitación y actualización de conocimientos teórico-prácticos que acrediten que están específicamente capacitadas para la prestación del servicio público de transporte, en la modalidad que corresponda, que acrediten haber cursado el nivel secundaria y cumplido veintiún años de edad.
El Reglamento establecerá los lineamientos de la capacitación de los conductores del servicio público, a efecto de que el adiestramiento contribuya al elevamiento de la calidad del servicio y lograr los propósitos de movilidad señalados en esta Ley.