Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 372

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 372. Son causas de suspensión de licencias de conducir, hasta por dos años:

I. Por dos o más violaciones a la presente Ley y su Reglamento en un término de seis meses, si el titular fuese menor de edad;

II. Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, a esta Ley o su Reglamento, en el término de un mes;

III. Cuando exista negativa a reparar, reponer o corregir anomalías detectadas en la inspección de las condiciones físicas o electro-mecánicas del vehículo;

IV. Por negarse a someterse a la práctica de un examen médico o químico solicitado por la SGG o la Autoridad de Tránsito de los Municipios; Página

V. Por conducir vehículos con licencia que no corresponda al tipo de vehículo;

VI. Por permitir que otra persona utilice la licencia de conducir que le haya sido otorgada; y

VII. Por violar alguna restricción que haya sido impuesta en la licencia de conducir expedida.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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