Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 373

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 373. Son causas de revocación de licencias de conducir:

I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para conducir los vehículos de motor de la categoría por la cual se le haya otorgado la licencia;

II. Cuando por sentencia ejecutoria lo determine una autoridad judicial;

III. Cuando el titular de la misma haya incurrido por cuarta vez durante un año natural inmediato anterior, en la infracción de conducir en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas que disminuyan en forma notable su aptitud para conducir, o causen daños graves al patrimonio e integridad física de las personas; y

IV. Cuando se haya suspendido la licencia dos veces en un periodo de dos años o tres veces en cinco años; y

V. Cuando se compruebe que tiene dos o más licencias de la misma categoría. En este caso, si se acreditare la obtención dolosa del solicitante, se cancelarán todas y se le dará visto a la autoridad competente.

La suspensión y revocación de las licencias se sujetarán al procedimiento establecido por el Reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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