Artículo 371. La SGG está facultada para suspender, revocar o anular licencias de manejar, mediante el procedimiento y por las causas que se señalan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 371
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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