Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 386

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 386. Son vehículos de servicio de seguridad pública, los que siendo propiedad del Gobierno del Estado y de los Municipios, estén dedicados a los servicios de vigilancia, seguridad pública y protección ciudadana, en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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