Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 388

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 388. Todo vehículo, para circular por las vías públicas, debe cumplir con los requerimientos establecidos en las normas técnicas relativas a su peso, dimensiones y capacidades; así como respetar los límites de velocidad que se especifican en esta Ley y en el Reglamento correspondiente, pudiendo las autoridades de tránsito retirarlos cuando violen dichas especificaciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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