Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 387

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 387. El tránsito de vehículos se condiciona al cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. Que estén debidamente matriculados o registrados en la República Mexicana o el extranjero, con estancia legal en el país; Página

II. Que reúnan las especificaciones de seguridad y salubridad exigidas por las Leyes y Reglamentos;

III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señala la presente Ley, de acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y el destino de su operación o fin;

IV. Que estén provistos de placas de matriculación o permisos vigentes, tarjetas de circulación y calcomanías de revalidación anual;

V. Que cumpla con todas la condiciones de funcionamiento, físico y electromecánica, en relación con las medidas ambientales y ecológicas para el tránsito, que se disponen en la presente Ley; y

VI. Los demás que establece esta Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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