Artículo 387. El tránsito de vehículos se condiciona al cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Que estén debidamente matriculados o registrados en la República Mexicana o el extranjero, con estancia legal en el país; Página
II. Que reúnan las especificaciones de seguridad y salubridad exigidas por las Leyes y Reglamentos;
III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señala la presente Ley, de acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y el destino de su operación o fin;
IV. Que estén provistos de placas de matriculación o permisos vigentes, tarjetas de circulación y calcomanías de revalidación anual;
V. Que cumpla con todas la condiciones de funcionamiento, físico y electromecánica, en relación con las medidas ambientales y ecológicas para el tránsito, que se disponen en la presente Ley; y
VI. Los demás que establece esta Ley y su Reglamento.