Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 393

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 393. Las luces que porten los vehículos en circulación deberán estar de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y del Reglamento de esta Ley. Las luces adicionales no deben afectar la precisión de la visión de los peatones y conductores de otros vehículos al apreciar el volumen y dimensiones del portador de las mismas. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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