Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 395

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 395. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones contenidas en esta Ley, los vehículos que transiten por las vías públicas, deberán poseer en correcto funcionamiento los sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad que se especifican en el Reglamento de ésta Ley, para garantizar un tránsito seguro y adecuado uso de la vialidad; así también, establecerá los lineamientos y reglas técnicas relativas al equipamiento y adecuado uso de equipamientos mínimos y especiales.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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