Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 397

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS PARA EL TRÁNSITO DE

Artículo 397. Todo vehículo automotor debe estar en tales condiciones de funcionamiento que impida la emisión de humos o gases tóxicos en cantidades excesivas, de acuerdo a los criterios técnicos establecidos en la Ley de la materia.

Para el cumplimiento de la disposición anterior, se establecerán en los lugares que se requieran, un sistema de verificación vehicular obligatoria, con personal autorizado para ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.