Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 398

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS PARA EL TRÁNSITO DE

Artículo 398. Es obligación de los conductores evitar producir ruidos excesivos y molestos con sus vehículos. Si los resultados de la emisión de contaminantes exceden de los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las Página reparaciones necesarias, dentro de un plazo de quince días naturales o el que para tal efecto se señale la normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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