Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 400

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 400. Todo vehículo que transite por la vía pública en el Estado, deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento, provisto de los dispositivos que exigen esta Ley y su Reglamento y contar con seguro automotriz vigente, expedido por compañía autorizada legalmente para ello, que garantice al menos daños a terceros que se pudieran ocasionar con el vehículo. En caso contrario, las autoridades de Tránsito aplicarán las sanciones correspondientes

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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