Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 401

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 401. Para conducir un vehículo automotor es necesario estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y portar la licencia de manejar que ampare la operación del vehículo y servicio de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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