Artículo 423. Ningún conductor deberá colocar su vehículo en o cerca de una curva o cima, donde no pueda ser visto por otro conductor, desde una distancia de seguridad, de acuerdo a la velocidad máxima permitida en la vía. El reglamento especificará esta regla. Página
Artículo 423
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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