Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 424

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 424. Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública a una velocidad mayor que la autorizada y prudente, tomando en consideración las condiciones del vehículo, del tránsito, del camino, de la visibilidad y del propio conductor, ni superior a los límites que esta Ley establece en su caso, excepción hecha de aquellos vehículos de emergencia cuando estén prestando un servicio de esta naturaleza al público.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.