Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 43

TÍTULO QUINTO DE LA PLANEACIÓN Y LA POLÍTICA DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, proporcionarán los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes y servicios y oportunidades que ofrecen sus Centros de Población.

Para el establecimiento de la política pública y programas en la materia, se otorgará prioridad en la utilización de la vía pública y se valorará la distribución preferente de recursos presupuestales de acuerdo al siguiente orden y jerarquía de movilidad:

I. Personas con movilidad limitada;

II. Peatones; Página

III. Usuarios de transporte no motorizado;

IV. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros;

V. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;

VI. Prestadores del servicio del transporte de carga;

VII. Motociclistas; y

VIII. Usuarios de transporte particulares motorizados.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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