Artículo 452. La facultad del Estado para hacer exigibles las sanciones que se impongan a los infractores de esta Ley prescribirá en el transcurso de dos años, a partir de la fecha en que se notifique la infracción cometida.
En los casos de infracciones cometidas con bicicletas, la autoridad que imponga la sanción, se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento que se derive de la presente Ley.