Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 452

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 452. La facultad del Estado para hacer exigibles las sanciones que se impongan a los infractores de esta Ley prescribirá en el transcurso de dos años, a partir de la fecha en que se notifique la infracción cometida.

En los casos de infracciones cometidas con bicicletas, la autoridad que imponga la sanción, se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento que se derive de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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