Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 454

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE

Artículo 454. Las sanciones que deban imponerse, en materia de transporte, corresponden al estado, por conducto de la autoridad de Vialidad y transporte competente que se señalan en el presente ordenamiento. Página

En la vigilancia del servicio público de transporte, podrán participar también los agentes de tránsito de los municipios, en los términos del convenio de coordinación que en todo caso se celebre para tales efectos.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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