Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 455

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE

Artículo 455. El tabulador de infracciones se elaborará, revocará, modificará o adicionará por el Ejecutivo del Estado determinando el monto de las sanciones económicas, debiendo publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

Las sanciones económicas que en el tabulador se establezcan no deberán ser menores al equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ni mayores que el equivalente a ochocientas veces dicho valor, con excepción de la sanción establecida para los propietarios de vehículos particulares, que en ellos presten servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la autorización respectiva en los términos de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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