Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 461

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO

Artículo 461. Las autoridades municipales, atendiendo a la gravedad del caso, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el daño producido, la condición económica del infractor y la reincidencia en su caso, podrán aplicar, conjunta o separadamente, las siguientes sanciones:

I. Multas, de conformidad al tabulador de infracciones vigente;

II. Detención del vehículo o impedir la circulación del mismo; y

III. Arresto administrativo.

Atendiendo su gravedad, la autoridad competente podrá aplicar por las transgresiones a la presente Ley y su Reglamento, sanciones administrativas consistentes en multa y como medida preventiva y de seguridad la detención y retiro del vehículo automotor, así como la suspensión de la vigencia de la licencia de conducir, y retiro de los documentos, placas y tarjeta de circulación del mismo, en los casos previstos expresamente en dichos ordenamientos.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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