Artículo 466. Los vehículos que con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento deban ser retirados de la vía pública se depositarán y custodiarán en los locales del servicio de depósito y guarda de vehículos habilitados para ese objeto, utilizando los servicios de salvamento y arrastre existentes, con cargo para el propietario de dichos vehículos.
Después de transcurridos seis meses de depósito y custodia, si el propietario del vehículo no acude a recuperarlo, con audiencia en los términos de Ley, se procederá a su remate por considerarse sus adeudos como crédito fiscal, teniendo preferencia dicho crédito del importe del remate.