Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 81

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO II DE LOS PEATONES

Artículo 81. Al transitar por la vía pública, los peatones deberán observar las disposiciones siguientes:

I. Cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, de forma perpendicular a las aceras, atendiendo las indicaciones de los oficiales de tránsito, cuando se encuentren presentes;

II. Abstenerse de caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles;

III. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas técnicas o tengan movilidad limitada;

IV. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar las calles cerciorándose que pueden hacerlo con toda seguridad;

V. Cuando no existan banquetas en las vialidades, deberá circular por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso, procurarán circular en sentido contrario al tránsito de los vehículos; y Página

VI. Al abordar o descender de un vehículo, no deberán obstaculizar la circulación, hasta el momento que se acerque el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con toda seguridad.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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