Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 85

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS

Artículo 85. Serán directrices de las acciones gubernamentales en materia de promoción del uso de la bicicleta las siguientes:

I. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante;

II. La protección a las personas que usen la bicicleta como medio de transporte;

III. La adecuación de las políticas públicas en el Estado para generar las condiciones e infraestructura necesarias que permitan usar la bicicleta como medio de transporte;

IV. La organización de un sistema de transporte sustentable, eficiente y accesible sobre el uso de la bicicleta que cuente con infraestructura equipamiento suficiente; y Página

V. El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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