Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 87

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS

Artículo 87. Para los efectos del presente Capitulo, se consideran vehículos similares a la bicicleta, los siguientes:

I. Triciclos; y

II. Bici sillas de ruedas y sillas de ruedas en la que se desplacen las personas con movilidad limitada.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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