Artículo 87. Para los efectos del presente Capitulo, se consideran vehículos similares a la bicicleta, los siguientes:
I. Triciclos; y
II. Bici sillas de ruedas y sillas de ruedas en la que se desplacen las personas con movilidad limitada.
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS
Artículo 87. Para los efectos del presente Capitulo, se consideran vehículos similares a la bicicleta, los siguientes:
I. Triciclos; y
II. Bici sillas de ruedas y sillas de ruedas en la que se desplacen las personas con movilidad limitada.
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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