Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 89

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS

Artículo 89. En todas las vías de circulación y en donde se establezcan o adapten carriles como vías ciclistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellas.

Los conductores de vehículos automotores deben otorgar al menos la distancia de 1 metro de separación lateral entre la bicicleta y sus vehículos.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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