Artículo 91. Los usuarios del transporte público tienen los siguientes derechos:
I. Recibir un servicio de calidad, moderno, cómodo, eficiente, seguro e higiénico, que satisfaga sus necesidades; Página
II. A la prestación de un servicio de transporte público en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpido;
III. Recibir un trato digno y respetuoso sin ningún tipo de discriminación, maltrato o violencia;
IV. A que el medio de transporte cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;
V. A que las corridas del transporte sean despachadas de acuerdo con los intervalos establecidos;
VI. A que se respeten las tarifas autorizadas para el servicio público de transporte de personas, incluyendo las tarifas preferenciales a que se refiere esta Ley; en su caso, la contraprestación acordada mediante contrato celebrado con el concesionario;
VII. Disfrutar de un ambiente libre de contaminación generada por el mismo vehículo;
VIII. Conocer el número de licencia, gafete y fotografía del operador, dichos documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño que permitan su lectura a distancia;
IX. A que las unidades cuenten con las características de diseño de accesibilidad y de información para todas las personas y sus diferentes condiciones y capacidades, en términos de la normatividad expedida por la SEDESU;
X. Exigir al conductor el comprobante de pago de la tarifa cuando éste se haga en efectivo a bordo del vehículo;
XI. Al pago de gastos médicos e indemnizaciones que se deriven de cualquier siniestro con motivo de la prestación del servicio;
XII. Tener acceso a la información relativa al servicio público de transporte respecto de las rutas, horarios, tarifas, zonas y demás condiciones de operación; y Página
XIII. Presentar quejas y sugerencias sobre los vehículos del servicio de transporte, personal y condiciones de operación del servicio.