Artículo 93. Se prohíbe a los usuarios del servicio público de transporte:
I. Dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura, instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio;
II. Introducir armas a los vehículos; Página
III. Alterar el orden a bordo del vehículo de transporte y faltar el respeto al conductor y demás usuarios;
IV. Realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo su seguridad o la de terceros;
V. Hacer uso de los vehículos del servicio, bajo el influjo de cualquier tipo de drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas;
VI. Introducir o portar en las vehículos del servicio de transporte, con excepción del servicio de carga, mercancías, paquetes o cualquier material o carga que resulte peligrosa para los demás usuarios, por su forma o dimensiones o por su carácter tóxico, corrosivo, reactivo o explosivo;
VII. Colocar cualquier objeto que obstruya el libre tránsito en el interior del vehículo y las áreas de ascenso y descenso de los demás usuarios;
VIII. Fumar o ingerir bebidas embriagantes a bordo del vehículo; y
IX. Las demás que se deriven de la presente ley y de las normas reglamentarias.