Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 93

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO IV DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 93. Se prohíbe a los usuarios del servicio público de transporte:

I. Dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura, instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio;

II. Introducir armas a los vehículos; Página

III. Alterar el orden a bordo del vehículo de transporte y faltar el respeto al conductor y demás usuarios;

IV. Realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo su seguridad o la de terceros;

V. Hacer uso de los vehículos del servicio, bajo el influjo de cualquier tipo de drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas;

VI. Introducir o portar en las vehículos del servicio de transporte, con excepción del servicio de carga, mercancías, paquetes o cualquier material o carga que resulte peligrosa para los demás usuarios, por su forma o dimensiones o por su carácter tóxico, corrosivo, reactivo o explosivo;

VII. Colocar cualquier objeto que obstruya el libre tránsito en el interior del vehículo y las áreas de ascenso y descenso de los demás usuarios;

VIII. Fumar o ingerir bebidas embriagantes a bordo del vehículo; y

IX. Las demás que se deriven de la presente ley y de las normas reglamentarias.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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