Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 92

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO IV DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 92. Los usuarios del transporte público tendrán las siguientes obligaciones:

I. Del servicio público de transporte de personas, pagar las tarifas autorizadas a través de los sistemas de recaudo aprobados por la SEDESU.

II. Del servicio público de transporte de carga, celebrar con el concesionario contrato por escrito de prestación de servicios de transporte, así como pagar la contraprestación acordada contractualmente;

III. Mostrar buen comportamiento, educación, civilidad y respeto hacia las demás personas;

IV. Atender las indicaciones del conductor y los señalamientos colocados en el vehículo para el buen funcionamiento del servicio, su seguridad y la de terceros;

V. Realizar el ascenso y descenso de manera ordenada en las paradas oficiales o lugares señalados para ello, utilizando la puerta determinada para tal efecto;

VI. Respetar las indicaciones y señalamientos para el uso y conservación de los vehículos e infraestructura del transporte público;

VII. Solicitar al operador su ascenso o descenso sólo en los lugares autorizados para ese efecto; y

VIII. Las demás señaladas en la presente Ley y en las normas reglamentarias;

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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