Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 88

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS

Artículo 88. Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Circularán en el centro del carril de extrema derecha de las vías sobre las que transiten y en el sentido de la vialidad, cuando no cuenten con infraestructura ciclista;

II. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos;

III. No llevarán personas o carga que les dificulte la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes;

IV. No podrán usar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir;

V. No podrán circular sobre las banquetas o las zonas de seguridad, excepto los menores de 12 años;

VI. Respetar el derecho de paso de los peatones; Página

VII. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta;

VIII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía;

IX. Deberán usar los implementos recomendados para su protección y para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad; y

X. Se abstendrán de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física o la de los demás.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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