Artículo 88. Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Circularán en el centro del carril de extrema derecha de las vías sobre las que transiten y en el sentido de la vialidad, cuando no cuenten con infraestructura ciclista;
II. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos;
III. No llevarán personas o carga que les dificulte la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes;
IV. No podrán usar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir;
V. No podrán circular sobre las banquetas o las zonas de seguridad, excepto los menores de 12 años;
VI. Respetar el derecho de paso de los peatones; Página
VII. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta;
VIII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía;
IX. Deberán usar los implementos recomendados para su protección y para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad; y
X. Se abstendrán de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física o la de los demás.