ARTICULO 105. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos que señalan los dos artículos anteriores, la autoridad que deba conocer del recurso deberá prevenirlo por escrito, por una sola vez, para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación 48 personal, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 105
TITULO DECIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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