ARTICULO 12. Corresponde a la Dirección:
I. Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del sistema de tránsito en el Estado;
II. Dirigir y ordenar a su personal el estricto cumplimiento de las actividades relativas al tránsito de vehículos, peatones y demás previstos en esta Ley;
III. Establecer relaciones con otras corporaciones similares, para intercambiar experiencias a fin de perfeccionar la profesionalización y excelencia del servicio;
IV. Proporcionar auxilio e información a la población respecto de los servicios de tránsito a su cargo, y de los que proporciona coordinadamente con otras autoridades, así como atender y resolver las quejas de los ciudadanos;
V. Vigilar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes en los caminos, carreteras y zonas de jurisdicción estatal, y de aquellas otras bajo su responsabilidad, en virtud de convenios celebrados;
VI. Sancionar a los sujetos que infrinjan esta Ley, por conducto de los elementos operativos de la Dirección;
VII. Auxiliar dentro del marco legal al Ministerio Público, así como a las autoridades judiciales y administrativas cuando sea requerido para ello; 14
VIII. Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas que resulten necesarias para la eficaz prestación del servicio de tránsito;
(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2020)
IX. Elaborar e integrar el informe policial homologado respecto de los hechos de tránsito ocurridos en carreteras o áreas estatales de que tome conocimiento, y
IX. Las que esta Ley y las demás disposiciones legales señalen.