Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 12

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 12. Corresponde a la Dirección:

I. Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del sistema de tránsito en el Estado;

II. Dirigir y ordenar a su personal el estricto cumplimiento de las actividades relativas al tránsito de vehículos, peatones y demás previstos en esta Ley;

III. Establecer relaciones con otras corporaciones similares, para intercambiar experiencias a fin de perfeccionar la profesionalización y excelencia del servicio;

IV. Proporcionar auxilio e información a la población respecto de los servicios de tránsito a su cargo, y de los que proporciona coordinadamente con otras autoridades, así como atender y resolver las quejas de los ciudadanos;

V. Vigilar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes en los caminos, carreteras y zonas de jurisdicción estatal, y de aquellas otras bajo su responsabilidad, en virtud de convenios celebrados;

VI. Sancionar a los sujetos que infrinjan esta Ley, por conducto de los elementos operativos de la Dirección;

VII. Auxiliar dentro del marco legal al Ministerio Público, así como a las autoridades judiciales y administrativas cuando sea requerido para ello; 14

VIII. Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas que resulten necesarias para la eficaz prestación del servicio de tránsito;

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2020)

IX. Elaborar e integrar el informe policial homologado respecto de los hechos de tránsito ocurridos en carreteras o áreas estatales de que tome conocimiento, y

IX. Las que esta Ley y las demás disposiciones legales señalen.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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