Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 11 BIS

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 11 BIS. Corresponde a la Secretaría, en materia de movilidad y Seguridad Vial:

I. Integrar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

II. Gestionar la seguridad vial y la movilidad urbana, interurbana, rural e insular, en el ámbito de su competencia, con base en lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y demás disposiciones legales en la materia; 12

III. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;

IV. Participar con las autoridades federales, y los municipios, en la planeación, diseño, instrumentación e implementación de la Estrategia Nacional y de los Convenios de Coordinación Metropolitanos, en los términos previstos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y demás disposiciones legales aplicables;

V. Armonizar los programas de ordenamiento territorial que le competen con lo dispuesto en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y otras leyes aplicables;

VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras entidades federativas, y los municipios del Estado, para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia;

VII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad y la seguridad vial, con prioridad en el uso del transporte público y los modos no motorizados;

VIII. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, en coordinación con los municipios del Estado, bajo los criterios de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para implementar acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y transporte;

IX. Establecer la reglamentación para los estudios de impacto de movilidad y seguridad vial con perspectiva de género;

X. Impulsar la consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de población;

XI. Otorgar licencias y permisos para conducir, en las modalidades de su competencia, para el transporte de pasajeros, de carga y de uso particular, así como el registro para que los vehículos circulen conforme a las leyes y reglamentos correspondientes bajo los criterios de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

XII. Establecer los acuerdos y medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga, de conformidad con la legislación aplicable;

XIII. Incentivar la circulación de vehículos eficientes y menos dañinos para el medio ambiente; establecer el marco normativo y programas correspondientes para su adecuada operación, así como la implementación de su infraestructura vial y equipamiento necesario, en coordinación con las autoridades competentes;

XIV. Expedir las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en el Estado, en materia de protección al medio ambiente;

XV. Diseñar e implementar, de manera conjunta con las entidades federativas colindantes, mecanismos de coordinación para el cobro de infracciones de tránsito; 13

XVI. Crear, administrar y mantener actualizados sus indicadores y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial que se incorpore al Sistema de Información Territorial y Urbano a los que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

XVII. Realizar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en motociclistas, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;

XVIII. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, las acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito;

XIX. Fortalecer los sistemas de transporte público de pasajeros con el fin de mejorar sus condiciones y promover su uso, a fin de cumplir con el objetivo que en ese tema dicta la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

XX. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal para las personas con discapacidad y con movilidad limitada, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad, dentro de los servicios de transporte público de pasajeros individual y colectivo, para garantizar su desplazamiento seguro en las vías, conforme a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y

XXI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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