Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 11

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 11. Corresponde a la Secretaría, en materia de tránsito:

I.- Celebrar, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio Libre, convenios con los ayuntamientos del Estado, a solicitud de éstos, los que deberán ser aprobados por cuando menos 11 las dos terceras partes de los miembros del cabildo de que se trate, para prestar en forma concurrente o total el servicio público de tránsito en sus respectivas circunscripciones;

II.- Expedir placas, tarjetas de circulación, licencias de conducir, permisos de conducir vehículos para menores de dieciocho años y permisos para circular sin placas: así como expedir constancia del Registro Público Vehicular;

III.- Llevar a cabo el registro y control de los depósitos, pensiones o lotes destinados a la guarda de vehículos;

IV.- Vigilar, en el ámbito de su competencia, que se cumplan las disposiciones de la presente Ley;

V.- Llevar el registro público vehicular;

VI.- Autorizar el establecimiento y operación de las escuelas de manejo;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

VII. En coordinación con los diversos municipios de la Entidad, deberá diseñar, implementar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento a los programas, planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

VIII. Establecer los mecanismos de participación de personas especialistas en la materia, y la academia, en el diseño e implementación de programas, campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

IX. Integrar la base de datos de movilidad y seguridad vial, en la que se contenga la información de Registro Público Vehicular, licencias de conducir incluyendo el tipo de licencia, seguros registrados por vehículo, operadores de servicio de transporte, conductores de servicios de transporte, infracciones cometidas y cumplimiento de sanciones impuestas, siniestros de tránsito, placas y tarjetas de circulación; y en general, la información que el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial determine, y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

X. Las que esta Ley y las demás disposiciones legales le señalen.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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