ARTÍCULO 49. La aplicación de dispositivos para el control de tránsito, así como la ubicación de áreas de estacionamiento, serán determinadas por la autoridad de tránsito que preste el servicio en cada municipio, con base en estudios técnicos y las Normas Oficiales Mexicanas, atendiendo a la infraestructura vial de que se disponga, la cual deberá atender los criterios establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, cuyo objeto será prevenir, regular y guiar la circulación de peatones y vehículos, bajo criterios de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento.
Artículo 49
TITULO QUINTO DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRANSITO Y ESTACIONAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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