Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 6

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Agente de tránsito: policía a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del reglamento de tránsito. La calidad de agente de tránsito se acreditará con la credencial que se expida en los términos del artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí; es de carácter funcional y competencial y es independiente del nivel que se tenga en la escala jerárquica y cargo en los reglamentos respectivos;

II. Alcoholímetro: dispositivo para medir la cantidad de alcohol que presenta en el aire espirado por una persona;

(REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2019)

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

III. Aliento alcohólico: condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico, quedando prohibido la conducción de cualquier tipo de vehículos cuando su organismo contenga una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado, mediante la prueba de alcoholimetría, o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.

La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal; 5

IV. Amonestación: prevención que se hace a un individuo para que se abstenga de hacer algo que se califique como infracción a este Ordenamiento;

V. Apercibimiento: hacer saber al ciudadano las consecuencias resultado de determinadas actos u omisiones de su parte por quebrantar este Ordenamiento;

VI. Automóvil: se refiere a un vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al transporte de personas y carga;

VII. Autotransportista: persona física o moral debidamente autorizada para prestar servicio público o privado de autotransporte;

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VIII. Bicicleta: vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales o de pedaleo asistido por motor eléctrico. Incluye a los vehículos que cuentan con un acelerador manual cuyo motor eléctrico cuente con una aceleración no mayor a 25 km/hr.

IX. Ciclovía, ciclopista o vía ciclista: vía pública especializada para la circulación de bicicletas. Las ciclovías pueden ser urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También podrán ser de uso exclusivo para bicicletas, o de uso compartido con otros modos o medios de transporte no motorizados;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IX BIS. Ciclista: conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales; se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;

X. Conductor: persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo en la vía pública;

XI. Desguace: desmontar o deshacer cualquier estructura, especialmente automóviles;

XII. Dictamen: conclusión a la que ha llegado el perito tras el análisis de objeto de prueba de acuerdo al arte, ciencia o técnicas por él dominadas;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)

XIII. Guardia Civil: la Guardia Civil Estatal;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)

XIV. Comandante: la persona titular de la Guardia Civil Estatal;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XV. Dispositivos para el control de tránsito: señalamientos horizontales y verticales, marcas, semáforos y otros medios similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de personas, semovientes y vehículos;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)

XVI. Elemento: funcionario de la Guardia Civil Estatal, con atribuciones operativas para vigilar el tránsito de vehículos y peatones; 6

XVII. Engomado: elemento de alta seguridad que se adhiere a las ventanas de los vehículos para permitir la identificación de elementos relacionados con el mismo;

XVIII. Estacionamiento: espacio destinado y permitido para ubicar un vehículo en la vía pública en el carril adyacente a las aceras, o fuera de la vía pública, centros comerciales, en cocheras, lotes y edificios;

(REFORMADA, P.O. 04 DE JUNIO DE 2019)

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XIX. Estado de ebriedad: condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico, su organismo contiene valores superiores a los definidos como aliento alcohólico;

XX. Estudios técnicos: aquéllos que se realizan por profesionistas, expertos o peritos en la materia;

XXI. Flotilla: cuando cinco o más vehículos, o más unidades de un mismo propietario, sea persona física o moral, y cuenten con la misma disposición de colores o la misma razón social;

XXII. Hecho de tránsito: choque de un vehículo en movimiento contra otro vehículo u otro bien mueble, inmueble o semoviente; volcaduras y atropellamiento de personas;

XXIII. Hidrante: boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula;

(ADICIONADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2020)

XXIII Bis. Informe policial homologado: documento elaborado por un Perito de Hechos de Tránsito, a través del cual se realiza el levantamiento, captura, revisión y envío de la información, oportuna, confiable y veráz respecto de hechos presumiblemente constitutivos de delito y/o de una falta administrativa;

XXIV. Infracción: conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero, que transgrede algunas disposiciones de esta Ley, o los reglamentos, y que tiene como consecuencia una sanción;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXV. Licencia de conducir: documento que puede ser expedido en forma física o digital que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;

(ADICIONADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXV BIS. Motocicleta: al vehículo motorizado de dos o más ruedas, utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cms cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies;

XXVI. Número de identificación vehicular NIV: combinación de diecisiete caracteres asignados al vehículo al momento de su fabricación, o su registro en el padrón nacional;

XXVII. (DEROGADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2020) 7

XXVIII. Pasajero: la persona que se encuentra a bordo de un vehículo y no tiene carácter de conductor;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXIX. Peatón: persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

XXX. Perito en hechos de tránsito: es toda aquella persona especializada cuyo objetivo es reconstruir un hecho de tránsito terrestre, con bases técnicas para emitir un dictamen, en el que se establece las causas que dieron origen al mismo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

XXXI. Permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación: documento otorgado por la autoridad competente destinado a individualizar al vehículo y a su dueño, con el objeto de que pueda circular temporalmente;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XXXII. Placa: plancha de metal en que figura el número de matrícula, que permite individualizar un vehículo, expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XXXII Bis. Placas de discapacidad: plancha de metal en que figura el número de matrícula, añadiendo un símbolo de discapacidad que permite individualizar los vehículos que pertenecen a una persona con discapacidad, o en su caso vehículos que pertenecen a un familiar o persona cercana a ésta, expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2017)

XXXII Ter. Póliza de Seguro: documento expedido por la institución de seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al propietario o concesionario del vehículo, que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXXIII. Prueba de alcoholimetría: Procedimiento llevado a cabo por la autoridad con el fin de determinar si una persona presenta aliento alcohólico o estado de ebriedad, la cual será realizado por la autoridad competente mediante el control de alcoholimetría o método aprobado por la Secretaría de Salud Federal, de conformidad con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) 8

XXXIV. Registro público vehicular: es un registro de información a nivel nacional que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos que circulen en territorio nacional, mediante la identificación y control vehicular, además de brindar servicios de información públicos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

XXXV. Reglamento: Reglamento de la Dirección General de Tránsito;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)

XXXVI. Secretaría: Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXXVI BIS. Seguridad Vial: conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXXVI TER. Señalamiento Horizontal: conjunto de marcas que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas de las carreteras estatales y vialidades urbanas, y denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios. Estas marcas son rayas, símbolos, leyendas o dispositivos;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXXVI QUATER. Señalamiento Vertical: conjunto de señales en tableros fijados en postes, marcos y otras estructuras, integradas con leyendas y símbolos. Según su propósito pueden ser: preventivas, restrictivas, informativas, turísticas y de servicios;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXXVI QUINQUES. Siniestro de Tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse;

(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE MARZO DE 2026)

XXXVI SEXTIES. Sistemas de Retención Infantil: Dispositivos de seguridad para limitar la movilidad del cuerpo para personas menores de doce años, a fin de disminuir el riesgo de lesiones en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

XXXVII. Tarjeta de circulación: documento oficial expedido por la autoridad competente que identifica al vehículo por sus características e individualiza al propietario;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) 9

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XXXVIII. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

XXXIX. Vehículos chatarra: los que se encuentren en depósitos vehiculares por un periodo mayor a un año y que, por sus condiciones físicas y mecánicas, se consideran inservibles o inadecuados para reincorporarse a la circulación;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

XL. Vehículos de emergencia: patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la autoridad estatal para portar o usar sirena y torretas de luces rojas, blancas, azules y ámbar;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

XLI. Vehículos equiparables a chatarra: todo vehículo que circunstancialmente se encuentren en la vía pública en desuso y que, por sus condiciones físicas o mecánicas, o de desvalijamiento, se presume que se encuentre en estado de abandono;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

XLII. Vehículos especiales: grúas, vehículos de apoyo, de auxilio, y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Secretaría para usar sirena, torretas de luces, blancas, azules y ámbar, y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

XLIII. Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario, en la que deberán considerarse las vocaciones de movilidad y habitabilidad a que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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