ARTICULO 7°. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos proveerán en la esfera de su competencia, lo necesario para el debido cumplimiento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
Las autoridades estatales y municipales establecerán los requisitos para que las personas prestadoras del servicio de transporte público garanticen un servicio seguro y de calidad, de acuerdo con requerimientos técnicos de seguridad para su operación, con base en el principio de inclusión e igualdad, a fin de resguardar la vida, salud e integridad física de todas las personas.