ARTÍCULO 76 Bis. Cuando en un siniestro de tránsito haya lesionados y se requiera de atención médica inmediata; o se provoque la muerte de personas, y se encuentren animales domésticos de compañía propiedad de los participantes, se buscará el resguardo de éstos en algún albergue con el fin de evitar que se pierdan, o sean atropellados y, en caso de ser necesario, reciban pronta atención médica veterinaria, informando a los parientes o al propietario sobre el destino y situación de los mismos.
Artículo 76 BIS
TITULO OCTAVO DE LOS HECHOS DE TRANSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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