ARTÍCULO 81 BIS. Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías cuando así lo estimen pertinente, y siempre que existan estudios técnicos y científicos que lo justifiquen, con el objetivo de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas.
Artículo 81 BIS
TITULO NOVENO DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCION ECOLOGICA 40
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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