Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 103

TÍTULO CUARTO De la Sensibilización y Educación en Materia de Movilidad y Seguridad Vial · CAPÍTULO I Condicionamiento de la Conducta Vial

Artículo 103. Los vehículos destinados al servicio del transporte público que circulen en las vías públicas del Estado deberán estar permanentemente en buen estado físico-mecánico. Los vehículos que se pretendan registrar dentro del Estado deben cumplir con las regulaciones de seguridad y de emisiones que para tal efecto sean emitidas por las autoridades competentes o las que refiera la ley aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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