Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 115

TÍTULO QUINTO Del Uso de la Vialidad · CAPÍTULO II Del Espacio Público

Artículo 115. El Instituto y las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, podrán impedir el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales para su circulación, o que representen un peligro para la seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos, de las personas peatonas o de la población en general, así como el de aquéllos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar algún daño a la propiedad privada o pública.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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