Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales competentes integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La información contenida en el Registro Vehicular Estatal en términos de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora, en estricto apego a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora y demás legislación aplicable;
II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo;
III. Personas conductoras de vehículos particulares sin fines de lucro;
IV. Personas físicas o morales que operen servicios de transporte;
V. Personas operadoras de servicios de transporte;
VI. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas;
VII. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas;
VIII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público;
IX. Información sobre encuestas origen-destino, cuando existan y las leyes locales así lo prevean, con atención a la movilidad del cuidado; así como las demás relacionadas con el uso del tiempo y el uso de las vías y el espacio público, en aras de utilizar esos datos para generar políticas públicas con incidencia social;
X. Vincular la información estadística con los incidentes y con las políticas públicas para justificar la toma de decisiones, abonando a la garantía de no repetición;
XI. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público; 39
XII. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados;
XIII. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial;
XIV. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y
XV. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos o que se acuerde recopilar y analizar en el Sistema Estatal.
Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.