Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 36

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I De la Política Estatal de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales competentes integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. La información contenida en el Registro Vehicular Estatal en términos de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora, en estricto apego a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora y demás legislación aplicable;

II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo;

III. Personas conductoras de vehículos particulares sin fines de lucro;

IV. Personas físicas o morales que operen servicios de transporte;

V. Personas operadoras de servicios de transporte;

VI. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas;

VII. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas;

VIII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público;

IX. Información sobre encuestas origen-destino, cuando existan y las leyes locales así lo prevean, con atención a la movilidad del cuidado; así como las demás relacionadas con el uso del tiempo y el uso de las vías y el espacio público, en aras de utilizar esos datos para generar políticas públicas con incidencia social;

X. Vincular la información estadística con los incidentes y con las políticas públicas para justificar la toma de decisiones, abonando a la garantía de no repetición;

XI. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público; 39

XII. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados;

XIII. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial;

XIV. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y

XV. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos o que se acuerde recopilar y analizar en el Sistema Estatal.

Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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